Artículo de Rosina Menéndez de Luarca Bellido, socia y responsable del Departamento de Derecho Procesal, y José Ignacio Alemany Bellido, socio-director de Alemany, Escalona & De Fuentes, en Cinco Días, publicado el 15 de marzo de 2010.
«Tengas pleitos y los ganes», porque si los pierdes, no sólo te verás obligado a cumplir la sentencia, sino que es posible que el juez te imponga la condena en costas, es decir, te obligue a pagar a la otra parte las costas que el litigio le ha ocasionado. Forman parte de esas costas los honorarios del abogado del litigante ganador, sobre los que el letrado debe repercutir la cuota del IVA correspondiente (al 16% actualmente). Y surge, claro, la duda de si ese IVA debe considerarse parte de las costas que el perdedor del juicio tiene que pagar al ganador.
Analizando las sentencias dictadas en los últimos años comprobamos que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera invariablemente que el IVA debe incluirse en las costas (por la finalidad indemnizatoria que se les atribuye), mientras que las tasaciones de costas practicadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo excluyen dicha partida de los honorarios del letrado (y eso que la norma que regula la tasación de costas es la misma en ambos órdenes). Si nos permiten el ejemplo: en caso de resbalarnos y rompernos un tobillo, estaremos en mejor situación para recuperar el IVA de nuestro letrado cuando nos ocurre en un restaurante que cuando nos pasa en la sede del ayuntamiento. Tal disparidad no tiene justificación y la cordura impone que la ley adopte un criterio uniforme.
Además, dado que la finalidad de la condena en costas es indemnizar, dicho criterio debe partir de analizar cuándo el IVA es coste para el beneficiado por la condena en costas y cuándo no lo es, porque no siempre el acreedor de la condena en costas ha de ser indemnizado del IVA abonado, como no siempre puede tal partida ser excluida sin más de la tasación.
El IVA es totalmente coste cuando el destinatario del servicio al que corresponde es un particular. Si el destinatario es un empresario o profesional, el IVA será totalmente coste cuando la cuota no es deducible por naturaleza, algo que sólo se daría cuando el litigio principal versara sobre una cuestión no relacionada con la actividad empresarial o profesional del ganador de las costas. El IVA es también totalmente coste para el acreedor de las costas cuando sólo realiza operaciones que no dan derecho a deducción, lo que les ocurre a hospitales, colegios, universidades, compañías de seguros y bancos, por poner sólo los ejemplos más relevantes.
Por otro lado, el IVA es parcialmente coste para el acreedor de las costas cuando realiza en el mismo año operaciones que no dan derecho a deducción y operaciones que sí lo dan, en cuyo caso podrá deducirse las cuotas del IVA en la proporción en que las operaciones que sí dan derecho a deducción estén respecto del total (la llamada regla de prorrata).
Es preciso arbitrar un mecanismo para que el ganador de las costas acredite el importe en el que efectivamente se ha visto perjudicado por el IVA que le repercutió su letrado pues, si pudo deducirse ese IVA en su totalidad, incluirlo en las costas (lo que ahorra ocurre en el orden civil) desembocaría en una indemnización de un importe mayor al daño que realmente sufrió.
Para demostrar al órgano jurisdiccional cuándo el IVA ha sido coste y en qué proporción, al solicitar la tasación de costas podría aportarse el resumen anual del IVA -modelo 390/392- donde consta la capacidad de deducción del empresario o profesional. En consonancia con el principio de distribución de la carga probatoria en los procesos civiles, quizás deba ser la parte condenada a pagar las costas quien, en el trámite de impugnación de la tasación practicada, exija al solicitante que aporte esa información, para verificar si efectivamente todo el IVA satisfecho al letrado que intervino en el proceso ha sido coste para él.
Teniendo en cuenta, además, que la tasación de costas sólo puede practicarse una vez la resolución judicial es firme, es muy probable que haya transcurrido el tiempo suficiente como para que el acreedor de las costas pueda acreditar este dato, y sólo así quien llevó a su contrario a un procedimiento que se reveló infundado le resarcirá del daño efectivamente causado; ni más, ni menos.