Artículo de Isabel Aramburu Muñoz y Juan Antonio Ibáñez López publicado en LegalToday el 4 de julio de 2016.
La última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto de manifiesto que la cuota repercutida sobre el Impuesto del Valor Añadido correspondiente a los honorarios de Letrado y derechos de Procurador debe incluirse en las tasaciones de costas en beneficio de la parte acreedora de las mismas, lo que a juicio de los autores puede dar lugar, en algunos supuestos, a eventuales situaciones de enriquecimiento injusto de la parte acreedora.
La Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), ha supuesto para todos los profesionales del derecho un gran desafío al introducir una amplia variedad de novedades, tales como la reforma parcial del juicio verbal o la implantación del sistema electrónico de comunicaciones para todos los profesionales de justicia (el famoso LEXNET).
Entre toda esta batería de reformas ha habido una que ha pasado más desapercibida debido a que su importancia es, como veremos, mucho más relativa que la de las anteriores. En concreto, nos estamos refiriendo a la modificación del artículo 243.2 de la LEC, según el cual, «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394 «. Por su parte, este primer inciso del artículo 394. 3 dispone que: «3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; (…)».
Por tanto, en los incidentes de tasación de costas, los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador incluirán siempre la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al tipo impositivo vigente, siendo, además, que el importe resultante de la aplicación de dicho impuesto no se computará a los efectos de valorar si el resultado de dicha tasación supera el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, que constituye el límite legal máximo a pagar por el litigante vencido en concepto de costas por la parte que corresponde a Letrado y a los demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel.
Cabe plantearse si es acertada la inclusión de la cuota de este impuesto en los incidentes de tasación de costas derivados de todo tipo de supuestos habida cuenta de que su aplicación sin excepciones puede dar lugar a eventuales situaciones injustas. En primer lugar, no debemos olvidar que el IVA se fundamenta en el principio de neutralidad impositiva, es decir, el IVA soportado, aunque implica un movimiento de tesorería, no es un coste para el empresario o profesional, que puede recuperar lo abonado mediante el mecanismo de las deducciones si tiene derecho a la aplicación de las mismas. Pues bien, este principio de neutralidad impositiva es el que precisamente puede verse alterado en algunos determinados supuestos como el que vamos a comentar a continuación por la aplicación conjunta de la normativa fiscal y procesal.
Pongamos como ejemplo el de una compañía mercantil que resulta vencedora en un procedimiento civil que le enfrenta a una persona física y que, como consecuencia de ello, es también acreedora de las costas resultantes. Esta compañía, a su vez, tiene que abonar las facturas correspondientes a los honorarios de la asistencia letrada y representación procesal más la cuota repercutida del IVA. Una vez abonadas dichas facturas, la sociedad integrará en su declaración del impuesto la cuota de IVA abonada en concepto de IVA soportado y, asumiendo que cumple los requisitos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ese importe abonado en concepto de IVA soportado se lo deducirá posteriormente. El efecto del IVA es, por tanto, neutro para la sociedad aunque haya implicado inicialmente un movimiento de tesorería.
Pues bien, una vez tramitado el incidente de tasación de costas y determinado su importe de conformidad con los artículos 242 y siguientes de la LEC, la cuota del IVA se incluirá en el decreto aprobatorio de dicha tasación de costas, formando así parte del importe total del que la sociedad es acreedora en concepto de costas procesales y del que la persona física es deudora, destinataria final del impuesto y, por tanto, sin posibilidad de apelar a ningún beneficio fiscal.
En un primer instante, una interpretación razonable e integradora de la normativa procesal y fiscal nos conduciría a pensar que el principio de neutralidad impositiva se salvaría porque la compañía mercantil ingresará la parte correspondiente a la cuota del impuesto a cuyo pago ha sido condenada la persona física como IVA repercutido en su declaración. Sin embargo, esto no será así.
El criterio seguido por la Administración Tributaria es que el importe total de las costas, incluida la parte que corresponde a la cuota del IVA, tiene una naturaleza indemnizatoria, por consiguiente, no será posible considerar que ha habido repercusión real del tributo al litigante vencido y, consecuentemente, no podrá integrarse en la declaración del IVA de quien es acreedor, lo que, a efectos prácticos, supondrá que la parte vencedora por las costas percibirá la totalidad del importe, incluida la parte que correspondería al IVA, como uningreso contable pese a haberse beneficiado, previamente, del beneficio de la deducción del IVA.
En consecuencia, el beneficio obtenido por la compañía sería doble, por un lado, se deducirá el importe del IVA abonado a su Letrado y Procurador y, por otro lado, percibirá dicho importe correspondiente al impuesto como un ingreso contable vía costas. Es decir, se rompe la neutralidad impositiva pues la realidad es que el pago del impuesto habría resultado beneficioso para la compañía, que habría obtenido un evidente enriquecimiento injusto.
En el propio incidente de tasación de costas, las posibilidades que tiene la persona física, parte condenada en costas, para evidenciar este enriquecimiento son, a nuestro juicio, prácticamente nulas. En primer lugar, porque en la mayoría de los supuestos, la parte que tiene que soportar la condena en costas desconoce si la mercantil acreedora de las mismas tiene derecho a la deducción del IVA soportado y, en segundo lugar, porque los cauces de la tramitación del incidente de costas en el proceso civil son muy tasados y no admiten este debate, máxime cuando el propio artículo 243.2 de la LEC admite la inclusión del IVA sin excepciones.
Por su parte, la Administración Tributaria indica en algunas de sus consultas (por ejemplo, en su Consulta Vinculante 0888-14, de 31 de marzo de 2014) que es el Juzgado quien debe velar en la tasación de costas por el destino del IVA, no obstante, esta encomienda que se hace el Letrado de la Administración de Justicia no es factible por todas las razones expuestas en este artículo.
En consideración a lo expuesto, la persona física condenada en costas tendrá que ejercitar una acción de enriquecimiento injusto en un juicio declarativo posterior para lograr la recuperación de tales cantidades indebidamente percibidas por la parte acreedora de las costas.