Artículo de Laura del Rio Lozares publicado en Expansión:
«En este momento en el que la existencia de sociedades offshore está de plena actualidad, y en el que la capacidad de movilidad interterritorial es un valor en sí mismo, conviene realizar un breve análisis de la normativa societaria española en materia de traslado de sociedades extranjeras a España.
La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles regula el traslado del domicilio social de una sociedad extranjera a territorio español, estableciendo una serie de exigencias: (i) el traslado no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad; (ii) la sociedad trasladada deberá cumplir con los requisitos exigidos por la legislación española para la constitución del tipo societario de que se trate; y, (iii) si el domicilio social de origen de la sociedad trasladada se sitúa en un Estado que no forme parte del Espacio Económico Europeo, deberá justificarse que su patrimonio neto cubre la cifra de capital social exigido por la legislación española, para lo cual se precisará un informe de un experto independiente que designará el Registro Mercantil de la provincia de destino.
Estos requisitos se completan con lo previsto por el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) al establecer que la inscripción de la migración se realizará en virtud de certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro de origen.
Desde un punto de vista práctico, se plantean diversas cuestiones. ¿Cuál es el órgano competente para tomar el acuerdo? ¿Se exige escritura o documento público? ¿Qué ocurre con la historia registral de aquellas sociedades con domicilio de origen en un paraíso fiscal con limitada información inscribible? El origen de todos ellos es que el traslado de la sede social tiene lugar bajo el paraguas de dos leyes nacionales, por lo que no resulta extraño que existan incompatibilidades tanto formales como de fondo entre ellas. Recuérdese que el acuerdo de traslado y de adaptación de sus estatutos a la normativa española se toma conforme a la legislación del país de origen pero tiene que tener asimismo efecto en España.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha intentado dar respuesta a algunas de estas cuestiones. Así, en lo referente a la suficiencia del contenido de la certificación literal o traslado de la hoja o expediente del registro de origen, ha establecido que el Registro Mercantil únicamente debe calificar los extremos que deban constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española. En el supuesto de que el contenido del documento no sea suficiente para apreciar tales extremos o circunstancias, el Registro podrá solicitar la presentación de otros títulos.
En cuanto a la acreditación de aspectos que estén sometidos a la legislación de origen, la DGRN es clara: el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o bien de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de origen, todo ello, salvo que el Registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable, decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba.
Si bien algunas de las interrogantes planteadas han ido obteniendo su respuesta a lo largo de años de práctica notarial y registral, muchas cuestiones siguen sin tener una respuesta unívoca, por lo que, ante las lagunas existentes, la labor del abogado pasa por encontrar con el Registro Mercantil una solución para cada caso en particular; éste es especialmente el caso en aquellos supuestos en los que la sociedad tiene su domicilio de origen en países situados fuera del Espacio Económico Europeo o en paraísos fiscales, hecho que genera incertidumbres, dificulta la prestación de un asesoramiento previo y preciso al cliente y, en definitiva, dilata innecesariamente el proceso de migración.
En aras de facilitar el retorno de inversiones sería deseable una nueva normativa mercantil que recogiera la práctica existente y concretara el procedimiento de migración, otorgando así la necesaria seguridad jurídica.
Finalmente, y dado que no se trata de un tema menor una vez concluido el proceso societario de la migración, otro de los aspectos cuya modificación debería abordarse es la tramitación y obtención de documentos tales como el número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización, etc. Las autoridades administrativas tratan a la sociedad migrada como una nueva entidad, olvidando que mantiene su personalidad jurídica y que continua siendo titular de todo el activo y responsable de todo el pasivo anteriores a su traslado, si bien con una nueva nacionalidad y desde su nueva ubicación.»