Actualidad Jurídica – Departamento de Derecho Laboral – Diciembre 2020
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) acaba de dictar una sentencia de gran alcance (STJUE de 11 de noviembre de 2020, asunto C300/19 – Marclean) que resuelve una cuestión prejudicial relativa a la interpretación que debe darse al artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) y al artículo 1.1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (“DO 98/59”).
La cuestión prejudicial fue planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en un pleito por despido en el que el trabajador demandante vio extinguido su contrato de trabajo en fecha 31 de mayo de 2018, siendo reconocida su improcedencia el mismo día.
El trabajador presentó demanda por despido en fecha 11 de junio de 2018. El órgano judicial remitente señala que “durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido de UQ, se produjeron en Marclean Technologies 35 extinciones de contratos de trabajo computables a efectos del cálculo del número de despidos”.
A la vista de estas circunstancias, y de la doctrina del Tribunal Supremo que realiza el cómputo de los despidos en los 90 días previos al despido de referencia y en los 90 días posteriores sólo en casos en los que existan indicios de fraude, plantea tres preguntas al TJUE referentes a (i) si el cómputo de los despidos para determinar si existe un despido colectivo debe hacerse antes de la fecha en la que tuvo lugar el despido individual objeto de enjuiciamiento; (ii) si se puede computar después de la fecha en la que tuvo lugar el despido individual objeto de enjuiciamiento sin necesidad de que sean consideradas dichas extinciones posteriores fraudulentas o (iii) si los periodos de referencia del artículo 1 de la DO 98/59 admiten una interpretación tal que permita tener en cuenta los despidos o extinciones ocurridas dentro de 30 o 90 días, ubicándose el despido objeto de enjuiciamiento dentro de dichos períodos.
El TJUE señala que de los tres métodos de cómputo expuestos por el juzgado remitente el tercer método, según el cual el período de referencia consiste en todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido el despido individual impugnado, procede declarar que este método es el único que resulta conforme con la finalidad de la DO 98/59.
Como consecuencia de lo anterior, el TJUE concluye que la DO 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.
Por tanto, como ya ocurrió con la STJUE de 13 de mayo de 2015 (ref. en nuestro AJ de mayo de 2015), es bastante posible que el Tribunal Supremo aproveche la oportunidad en los próximos meses para determinar el alcance completo de esta resolución, en la medida en que supone una modificación de su tradicional doctrina sobre el cómputo de los despidos a considerar para determinar la existencia de un despido colectivo.
Por otro lado, si finalmente se lleva a cabo una reforma de la actual legislación laboral, sería de recomendable que la misma incluyera precisiones sobre las cuestiones que el TJUE ha venido aclarando en los últimos años.