Actualidad Jurídica – Departamento de Derecho Público – Marzo 2023
Hace poco hablábamos (aquí) de cómo, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la que se transpone la directiva Whistleblower, había incorporado al elenco de las causas que determinan la prohibición de contratar con el sector público, la de haber sido sancionadas las empresas por una de las infracciones muy graves que la misma prevé, incluida la de carecer del adecuado canal de denuncia.
Ahora, la senda de incorporar como causas que excluyen de las licitaciones a quienes han sido sancionados por las conductas que el legislador considera más reprobables continúa, de modo que la conocida como ‘Ley Trans’ hace lo propio.
En efecto, esta Ley, que técnicamente es la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ha sumado al elenco de las razones que determinan el veto de las empresas para contratar con el sector público el “haber sido sancionadas por … por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.”
Sin pretender aburrir con los detalles sólo diremos que la técnica legislativa empleada ha sido la habitual, esto es, la de incorporar una modificación de la Ley de Contratos del Sector Público [en concreto en su art. 71.1. b)] vía disposición final, en este caso, la decimoséptima.
Sucede que, al hacerlo, la Ley trans, publicada el 1 de marzo, ha suprimido del listado tasado de sanciones que determinan la prohibición de contratar la que acababa de prever la Ley 2/2023, publicada el 20 de febrero.
Consultado el BOE en la fecha de escribir estas líneas, puede comprobarse que, en estos momentos, las sanciones impuestas a las empresas por no cumplir con las previsiones de contar con un canal de denuncia, entre otros motivos, no generan prohibición de contratar alguna con el Sector Público, a la vista de la redacción literal vigente del art. 71.1. b) de la LCSP.
No creemos que el espíritu del legislador que ve la luz del boletín oficial primero sea tan efímero. Más bien opinamos que una y otra Ley siguieron tramitaciones parlamentarias paralelas, y que lo probable es que a parlamentarios, a letrados de las Cámaras, y a otros asesores intervinientes les pudiera pasar desadvertido este efecto derogatorio indeseado, por lo que su reparación “rescatando” el texto legal que -hay que entender- está en el origen de la voluntad del legislador no debería hacerse esperar.