(Artículo de Miguel Gómez-Angulo, abogado del Departamento de Derecho Mercantil del Despacho, publicado en el diario Expansión.)
La inversión en sociedades de capital por cónyuges en régimen económico matrimonial de gananciales es fuente de controversias y disputas legales.
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo 158/2020, de 3 de febrero de 2020, se aborda la problemática de la consideración como bienes gananciales de los beneficios obtenidos por una sociedad que no han sido distribuidos como dividendos sino que se destinan a reservas.
En el supuesto de hecho objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, la sociedad de gananciales quedó disuelta por fallecimiento de uno de los cónyuges, radicando la disputa en los bienes que deben integrar el caudal hereditario.
Entre los bienes del cónyuge fallecido figuraban participaciones sociales de una sociedad de capital adquiridas con anterioridad a la constitución de la sociedad de gananciales y, por ende, privativas de dicho cónyuge. En el objeto del pleito no se discute el carácter privativo de dichas participaciones, circunscribiéndose el debate a las reservas dotadas por la sociedad de capital participada por el cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
Se trata de una cuestión controvertida no resuelta por ninguna normativa. De hecho, tal y como señala el Tribunal Supremo, existe jurisprudencia confrontada entre diferentes audiencias provinciales. Es por ello de interés, por su relevancia práctica, analizar la resolución planteada por el Tribunal Supremo.
No existen dudas, y así lo confirma el Tribunal Supremo en la referida sentencia, respecto a la consideración como gananciales de los dividendos sociales devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
Por su parte, señala el Tribunal Supremo, los beneficios destinados a reservas permanecen en el patrimonio de la sociedad, “que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios”. Las reservas, por tanto, son frutos de la sociedad obtenidos en el desarrollo de su objeto social que permanecen en su patrimonio mientras que, los dividendos, por el contrario, sí son frutos de los socios pues se ha decidido su separación del patrimonio social generando un derecho concreto a favor de dichos socios.
El destino de los beneficios se decide por voluntad de los socios, quienes, en caso de no estar de acuerdo con la dotación de las reservas, y siempre que concurran los presupuestos normativos para ello, pueden ejercitar su derecho de separación o, en caso de que se considere que se ha sufrido una lesión injustificada de su derecho de participar en las ganancias sociales, impugnar el acuerdo de la junta general.
En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo que, en tanto en cuanto la voluntad de los socios es la de destinar los beneficios a las reservas de la sociedad y mantener los mismos en el patrimonio de la misma, las reservas no pueden tener la consideración de bien ganancial.
Cuestión diferente será que existan supuestos de comportamiento fraudulento del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales. Por ejemplo, en una sociedad unipersonal cuyo socio único es el cónyuge que decide, de forma unilateral, la dotación de reservas con la aviesa finalidad de hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que correspondería a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no socio.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, un comportamiento de tal clase podría ser considerado en fraude de ley y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir, reputándose gananciales los beneficios no repartidos.
En conclusión, salvo prueba de fraude, las reservas, en tanto en cuanto no se decida su reparto, permanecen en el patrimonio de la sociedad y, en consecuencia, no tienen la consideración de bien ganancial.