Un buen asesor fiscal nunca debe proponerle a su cliente una operación fraudulenta. Sí debe señalarle los riesgos de las operaciones que someta a su consideración, dejando la decisión al cliente. Una buena administración tributaria debe regularizar la situación tributaria de los contribuyentes exigiendo las cuotas que correspondan, e imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan. Pero no más. Los impuestos no pueden utilizarse para sancionar, ni para ejemplificar.
Hace siete años, la AEAT inició un plan de actuación llamado Plan 12500, cuyo objetivo principal era regularizar la imposición directa de los socios personas físicas de sociedades de profesionales en el entendimiento de que los profesionales que prestaban sus servicios a través de una sociedad intermedia estaban disfrutando de una tributación inferior a la que les correspondía con arreglo a Derecho. Esta tributación inferior derivaba del hecho de que el profesional facturaba a la sociedad intermedia una cantidad inferior a la que esa sociedad facturaba a la sociedad que finalmente recibía el servicio, que llamamos sociedad final.
Mucho se ha discutido y podría aún discutirse sobre la procedencia de tal regularización, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, que la utilización de sociedades para el desarrollo de una actividad económica es algo lícito en nuestro Derecho. Además, nuestro ordenamiento tributario había dado carta de naturaleza a estas sociedades, primero, al regular la transparencia fiscal de sociedades profesionales; después, al establecer la consideración de valor de mercado de las retribuciones satisfechas a los socios de estas sociedades.
Ante una situación de este tipo, la regularización lógica debería haber venido por la aplicación de las normas sobre operaciones vinculadas: si el ingreso del profesional era inferior al de la sociedad intermedia, esto significaba que la operación entre el profesional y la sociedad no se había valorado a mercado. Con las normas de operaciones vinculadas podía incrementarse la base imponible del IRPF del profesional y disminuirse la del impuesto sobre sociedades de la sociedad. Y se dejaba tranquila a la sociedad final, que muchas veces no tenía ni arte ni parte en este proceso.
Sin embargo, la AEAT optó por aplicar la simulación, pero no la simulación en la constitución de la sociedad, que se declaraba válidamente existente, sino la simulación en la prestación del servicio.
La AEAT optó por aplicar la simulación, pero solo en la prestación del servicio
Con esta solución, la deuda del profesional por el IRPF se independizaba del crédito de la sociedad por el impuesto sobre sociedades (la sociedad tenía derecho a la devolución de lo pagado por este impuesto), de manera que la Inspección impedía compensarlas, es decir, no dejaba deducir de la cuota del IRPF la deuda pagada por la sociedad interpuesta en su impuesto sobre sociedades, con las consecuencias que eso tenía respecto del importe de la cuota y la aplicación del porcentaje de sanción sobre un importe superior, que en ocasiones podría alcanzar al mínimo establecido para el delito fiscal.
En el camino, muchos años, muchos costes y algunas empresas cerradas. ¿Quién nos compensa de esto?
También era objeto de preocupación que la Inspección exigiera a la sociedad final receptora del servicio la retención que habría correspondido si el perceptor hubiera sido una persona física, cuando lo cierto es que esa sociedad final recibía facturas de una sociedad cuyos honorarios no están sujetos a retención.
Más sorprendente aún fue la regularización por IVA. Sabiendo que el IVA no es coste para la sociedad final, la Inspección argumentaba que la cuota del IVA por ella soportada no era deducible porque el emisor de la factura (la sociedad intermedia) no era el prestador del servicio (el socio persona física).
Esta consecuencia era de todo punto contraria a la Ley del IVA. Si la sociedad es real, no simulada, y el servicio lo prestaba la persona física, lo que la sociedad hacía era simplemente mediar en una prestación de servicios, y la Ley del IVA dice, expresamente, que cuando se media en nombre propio en la prestación de un servicio se entenderá que el mediador recibe y presta el servicio. Este argumento ha sido acallado en las distintas instancias simplemente por omisión, es decir, sin entrar en él.
De todas maneras, el IVA no debía ser un problema porque si unas cuotas se consideran no deducibles la ley permite su devolución a la sociedad pagadora, es decir, la sociedad final pagadora de las cuotas del IVA consideradas no deducibles tenía derecho a su devolución. La sorpresa mayúscula vino cuando, en un triple salto mortal, y en contra de lo establecido por la ley, la Inspección condicionó esta devolución a que la liquidación adquiriera firmeza. Dicho de otra manera, o aceptas la simulación o no te devuelvo el IVA hasta que se resuelva el último recurso posible contra la liquidación.
No había manera de convencer a la Inspección de que esto, además de ilegal, era un total despropósito. Pensemos un momento: si la reclamación se estimaba, es decir, si finalmente un tribunal decidía que las cuotas del IVA eran deducibles, entonces no procedía la liquidación a la sociedad final. Si, por el contrario, la reclamación no se estimaba, es decir, si las cuotas no eran deducibles, procedía la devolución a la sociedad final que las había pagado. Esto es, en ambos casos, en el 100% de las soluciones, procedía dejar tranquila a la sociedad final.
Sin embargo, la Inspección se empeñó en seguir con su tozuda idea de exigir un IVA que no procedía. En algunos casos el pago o aval de ese IVA doble ha causado la desaparición de la sociedad final. Ahora, afortunadamente, el Tribunal Económico Administrativo Central está poniendo las cosas en su sitio y diciendo lo que todos, menos al parecer la Inspección, sabíamos: que no procedía exigir el IVA a la sociedad final.
En el camino, muchos años, muchos costes y algunas empresas cerradas. ¿Quién nos compensa de esto?