En el contexto de una serie de despidos por cese en la actividad, los trabajadores demandaron a su empleadora formal y a otra empresa a la que se prestaba servicios. El juez a quo declaró que los despidos eran nulos y condenó únicamente a su empleadora, no considerando que la otra empresa constituyese con la codemandada un grupo de empresas a efectos laborales.
La Sentencia confirma el fallo de la de instancia y rechaza por novedosa la alegación del RSU consistente en que tras los despidos, la otra empresa recuperaría la industria y que habría de subrogarse en la titularidad de los puestos de trabajo; no obstante, entendemos que para el caso de la eventual subrogación por reversión de la industria, lo cierto es que no era materialmente posible hacer referencia a este hecho desde el inicio de la acción legal, pues al interponer la demanda aún no se había resuelto la relación comercial entre las empresas.
Nos asaltan, pues, algunas dudas que se analizan a lo largo del presente comentario: ¿es relevante que los despidos se produjeran antes de la resolución de la relación comercial? ¿Estaríamos realmente ante un supuesto del art. 44 ET? ¿Qué mecanismos serían válidos en derecho para hacer valer una supuesta sucesión dentro del procedimiento?