SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE JUNIO DE 2018 SOBRE LA PRECISIÓN TERMINOLÓGICA SOBRE EL GRUPO DE EMPRESAS

Actualidad Jurídica – Departamento de Derecho Laboral – Diciembre 2018

En la sentencia del Tribunal Supremo (“TS”) de fecha 20 de junio de 2018 se hace un análisis exhaustivo del concepto Grupo de empresas, no en balde el propio TS manifiesta su deseo de hacer una “Precisión Terminológica sobre el grupo de empresas”.

Así, el TS comienza su análisis realizando un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial del complejo concepto de “grupo de empresas a efectos laborales”, en primer lugar, apelando a la diferencia entre el concepto grupo patológico de empresas” y el de “empresa-grupo”, siendo el carácter fraudulento lo característico del primero y la nota de la responsabilidad solidaria la común en ambos conceptos y no así en el “grupo de mercantil ex. Art, 42 del Código de Comercio. Y de nuevo, repasa cuáles son los elementos determinantes del “grupo laboral o patológico”: (i) funcionamiento unitario con confusión de plantillas, (ii) confusión patrimonial o unidad de caja, (iii) uso abusivo de la dirección unitaria y (iv) utilización fraudulenta de la personalidad.

Pues bien, lo relevante de la resolución es que, si bien reconoce que entre las empresas demandadas existe coincidencia en el objeto social, identidad de socios y de apoderada, entiende que no se dan los anteriores requisitos. Y, en concreto analiza con más detalle el primero de ellos por ser el que en apariencia parecería concurrir en el supuesto de hecho; en concreto, se reconoce el hecho de que tres trabajadores prestaron servicios como agentes comerciales para las empresas codemandadas en un periodo corto de tiempo mediando un contrato desde el que se contemplaba una remuneración a comisión, pero concluye que ello no supone la existencia de una confusión de plantillas. En este sentido, argumenta el TS que “la mínima intercomunicación laboral, en un periodo de más de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la «insignificancia», que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la jurisprudencia”.

En virtud de lo expuesto, lo interesante del caso aquí analizado es el matiz de distinción entre la prestación de servicios “simultánea” e “indistinta”, siendo sólo el primer escenario el que se da en el presente caso, esto es, un supuesto de desempeño coincidente en el tiempo para (al menos) dos empresas, pero habiéndose formalizado de forma suficiente y generando una remuneración añadida, mientras que el segundo sería un supuesto en el que existiera formalmente, por ejemplo,  un único contrato y una única remuneración.

De esta forma, siguiendo el criterio establecido en esta sentencia, la nota de fraude es la fundamental para declarar la existencia de un grupo laboral y por otro lado para considerar que concurre la confusión de plantillas, el dato decisivo a considerar es el de la unidad de la prestación, siendo intrascendente el hecho de que un grupo de empresas mantenga varios vínculos con un único trabajador al tiempo siempre que consten debidamente formalizados.

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