Artículo de Siro Barro Fernández, abogado del Departamento de Derecho Fiscal de Alemany, Escalona & De Fuentes, publicado en Expansión el 23 de noviembre de 2016.
Una de las causas de exclusión del régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades se produce cuando al cierre del ejercicio alguna entidad perteneciente al grupo acumule unas pérdidas (incluidas las generadas en ese ejercicio) que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social, «a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales (es decir, en el ejercicio siguiente) esta última situación hubiese sido superada» (artículo 58.4.d. de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o «LIS»).
De modo que si las cuentas anuales referidas al siguiente ejercicio reflejan nuevamente esa situación de desequilibrio patrimonial esa entidad habrá quedado fuera del grupo fiscal con efectos retroactivos, desde el anterior ejercicio.
A modo de ejemplo, si al cierre del ejercicio 2016 una de las entidades que conforman un grupo fiscal se encuentra en tal situación, para evitar que esa entidad quede excluida del grupo fiscal desde ese mismo ejercicio 2016 (incluido) será necesario que en las cuentas anuales del 2017 ya no se refleje ese desequilibrio patrimonial.
En caso contrario procederá presentar las oportunas autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre Sociedades, tanto a nivel individual como consolidado, del 2016, con el consiguiente trastorno y perjuicio económico para la sociedad y el grupo.
Habría sido mejor que en este tipo de circunstancias el legislador hubiera optado por excluir a la entidad desde el segundo ejercicio (2017), con efectos prospectivos, de modo que no surgiera esta situación derivada de hacerlo, con efectos retroactivos, en una fecha posterior a la de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades consolidado del ejercicio anterior.
Por otra parte, la normativa vigente para los periodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2015 (fecha de entrada en vigor de la nueva LIS) difería ligeramente de la actual, ya que, a este respecto, se establecía que la entidad quedaría excluida del grupo fiscal «…a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada» (art. 67.4.b del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
Es decir, atendiendo al literal de la normativa aplicable en cada ejercicio, para el ejercicio 2014 y anteriores sería suficiente con haber reestablecido el equilibrio patrimonial en algún momento del año siguiente, aunque fuese temporalmente, caso de que, como consecuencia de las pérdidas generadas a finales de ese año, finalmente se repitiese la misma situación al cierre del siguiente ejercicio.
Así, por ejemplo, se evitaría la exclusión del grupo fiscal si durante los primeros meses del año siguiente los socios acordasen ampliar el capital social de la entidad reestableciendo el equilibrio patrimonial, incluso aunque al final de ese segundo ejercicio la entidad pudiera encontrarse nuevamente en la misma situación de desequilibrio patrimonial, caso de que las pérdidas generadas en ese ejercicio excedieran del importe del capital ampliado. En ese caso, para evitar su exclusión del grupo fiscal desde ese segundo año, los socios podrían, por ejemplo, llevar a cabo una nueva ampliación de capital durante el tercer ejercicio, y así sucesivamente cuantas veces (y ejercicios) fuera necesario, de forma que la entidad no llegara a quedar excluida de ese grupo.
Sin embargo, para el ejercicio 2015 y siguientes únicamente deberá compararse la situación patrimonial de la compañía en referencia a la fecha del cierre de los ejercicios, con independencia de que durante el año se haya reestablecido, aunque sólo sea temporalmente, tal situación patrimonial. Así, si durante dos ejercicios consecutivos sus cuentas anuales presentan una situación de desequilibrio patrimonial esa entidad habrá quedado excluida del grupo con efectos retroactivos.
En conclusión, para el ejercicio 2015 y siguientes en esas situaciones convendrá plantearse, unas semanas antes de que se cierre el siguiente ejercicio, la necesidad o no de llevar a cabo alguna ampliación de capital o aportación de socios para corregir tal situación cuanto antes.